ITEI Recomendaciones generales para adoptar las reformas a la ley por los sujetos obligados
Recomendación 1
art. 2. fracción VIII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región.

art. 25.1. fracción XXXIV. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles.
Recomendación 2
art. 25. fracción XXXVIII. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Recomendación 3
art. 25. fracción XVI. Documentar los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y acordado en reuniones de órganos colegiados que formen parte del mismo, y publicar dichas actas o minutas, así como el listado de acuerdos o resoluciones; salvo las consideradas como reuniones reservadas por disposición legal expresa.
Recomendación 4
art. 30. V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos y de los integrantes adscritos a la Unidad.

art. 30. VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado.

art. 32. X. Capacitar al personal de las oficinas del sujeto obligado, para eficientar la respuesta de solicitudes de información.
Recomendación 5
art. 25.1. fracción XXIV. Elaborar, publicar y enviar al Instituto, de forma electrónica, un informe mensual de las solicitudes de información, de dicho periodo, recibidas, atendidas y resueltas, así como el sentido de la respuesta, el cual deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al mes que se informa.
Recomendación 6
art. 25.2. La lista de las obligaciones de los sujetos obligados deberá publicarse en las oficinas de las Unidades y en las oficinas de atención al público de los sujetos obligados.
Recomendación 7
art. 31.2. Las funciones y atribuciones de la Unidad se asignarán a los titulares de las unidades administrativas que dependan directamente del titular del sujeto obligado, preferentemente a las que cuenten con experiencia en la materia o a las encargadas de los asuntos jurídicos.
Recomendación 8
art.82.4 En el supuesto de que la Unidad no determine que es incompetente de conformidad al artículo 81 de esta Ley, ni prevenga al solicitante, se presumirá que la solicitud es admitida en sus términos.
Recomendación 9
art 86. Respuesta de Información - Sentido.
1. La Unidad puede dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública en sentido:
I. Afirmativo, cuando la totalidad de la información solicitada sí pueda ser entregada, sin importar los medios, formatos o procesamiento en que se solicitó;
II. Afirmativo parcialmente, cuando parte de la información solicitada no pueda otorgarse por
III. Negativo, cuando la información solicitada no pueda otorgarse por ser reservada, confidencial o inexistente.
Recomendación 10
art 5.1 fracción XII. Presunción de existencia: se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

art 86-Bis. Respuesta de Acceso a la Información - Procedimiento para Declarar Inexistente la Información.
1. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
2. Ante la inexistencia de información, el sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
3. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una respuesta que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular el sujeto obligado no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
4. La respuesta del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.
Recomendación 11
art. 25. fracción XXX. Expedir en forma gratuita las primeras veinte copias simples relativas a la información solicitada.

art. 89. fracción III. Costo: el sujeto obligado deberá determinarlo y notificarlo al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a la respuesta de procedencia de la solicitud a que se refiere el artículo 84; la reproducción de documentos deberá cobrarse previo a la entrega de la información, por el monto del costo previsto en las leyes de ingresos correspondientes de los sujetos obligados o los costos de recuperación de los materiales o medios en que se realice por los demás sujetos, expidiendo en forma gratuita las primeras veinte copias relativas a la información solicitada
Recomendación 12
art. 95.1. El recurso de revisión debe presentarse ante la Unidad del sujeto obligado o ante el Instituto, por escrito y por duplicado, o en forma electrónica cuando el sujeto obligado cuente con el sistema que genere el comprobante respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes, según el caso, contados a partir de:
I. La notificación de la respuesta impugnada;
II. El acceso o la entrega de la información; o
III. El término para notificar la respuesta de una solicitud de información, o para permitir el acceso o entregar la información, sin que se hayan realizado.
Recomendación 13
art. 93. 1. El recurso de revisión procede cuando con motivo de la presentación de una solicitud de acceso a la información pública, el sujeto obligado:
I. No resuelve una solicitud en el plazo que establece la Ley;
II. No notifica la respuesta de una solicitud en el plazo que establece la ley;
III. Niega total o parcialmente el acceso a información pública no clasificada como confidencial o reservada;
IV. Niega total o parcialmente el acceso a información pública clasificada indebidamente como confidencial o reservada;
V. Niega total o parcialmente el acceso a información pública declarada indebidamente inexistente y el solicitante anexe elementos indubitables de prueba de su existencia;
VI. Condiciona el acceso a información pública de libre acceso a situaciones contrarias o adicionales a las establecidas en la ley;
VII. No permite el acceso completo o entrega de forma incompleta la información pública de libre acceso considerada en su respuesta;
VIII. Pretende un cobro adicional al establecido por la ley;
IX. Se declare parcialmente procedente o improcedente la solicitud de protección de información confidencial;
X. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
XI. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
XII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para el solicitante; o
XIII. La negativa a permitir la consulta directa de la información.
Recomendación 14
art. 81.3. Cuando se presente una solicitud de acceso a la información pública ante una oficina de un sujeto obligado distinto al que corresponda atender dicha solicitud, el titular de la unidad de información pública del sujeto obligado que la recibió deberá remitirla al sujeto obligado que considere competente y notificarlo al solicitante, dentro del día hábil siguiente a su recepción. Al recibirla el nuevo sujeto obligado, en caso de ser competente, la tramitará en los términos que establece la presente Ley.
Recomendación 15